Publicación de imágenes de menores necesario consentimiento de ambos progenitores

Todos los días nos encontramos las fotos de los hijos, nietos, sobrinos de nuestros amigos en las redes sociales.  Aún estando lejos podemos decir que hemos visto crecer a la mayor parte de ellos, ahora está siendo objeto de regulación por los Tribunales.

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia el  15 de mayo de 2018 en la que establece que en caso de separación de la pareja de hecho,  para publicar una imagen de un menor ésta debe ser autorizada por ambos progenitores, salvo que alguno de ellos haya sido privado de la patria potestad. Ante todo hay que proteger la intimidad del menor para que nadie pueda manipular esas imágenes.

Algunos párrafos de la Sentencia:

Respecto de la cuestión de que ninguno de los progenitores pueda publicar fotografías del hijo en las redes sociales de internet sin consentimiento del otro, esta Sección 12ª ha efectuado algún pronunciamiento en el mismo sentido que la sentencia de instancia y que la sentencia nº 265/2015, de 22 de abril de 2015, de la Sección 18ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, que, en definitiva, señalan que el derecho d eimagen del menor pertenece al ámbito de la patria potestad que ejercen ambos progenitores, sin que conste que ninguno de ellos haya sido privado de su ejercicio, por lo que es un derecho que los dos detentan y los dos deben velrar porque sea debidamente protegido, debiéndose suponer que tanto uno como otro en el caso de acceder a dichas redes sociales tomarán las precauciones adecuadas a la hora de restringir la privacidad de las imágenes de su hijo, en el sentido de que solo puedan recibirlas las personas que ellos consideren; y que si alguno de los progenitores hiciese un uso indebido, inadecuado, ofensivo o degradante de la imagen de su hijo, el otro podría plantear una controversia en el ejercicio de la potestad parental o incluso denunciarlo, en su caso, y, además, tal circunstancia, que en ninguno de los supuestos concretos estudiados se había producido, también podría tener repercusión en el régimen de guarda establecido.

En este sentido, la mera realidad social de la tendencia a una cada vez mayor publicación de imágenes de menores por padres, amigos y familiares de forma indiscriminada, automática e imprudente, que da lugar a una exposición excesiva de la privacidad del menor, sin ponderar tan siquiera si en el futuro podrán sentirse molestos u ofendidos, al margen del peligro de utilización y manipulación por terceros y, en muchos casos, incluso, sin el consentimiento del menor mayor de catorce años, que exige el art. 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla el art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, no puede servir para justificar la falta de las precisas y suficientes exigencias en la defensa y consideración de este derecho fundamental del hijo.

En definitiva, el tema de la imagen e intimidad de un menor de edad es tan delicado y de tanta trascendencia (hasta el punto de que el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145), de protección jurídica del menor considera utilización ilegítima “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que puedan implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contratia a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”) que deben ser ambos progenitores quienes decidan y consientan conjuntamente, salvo en los casos de privación o suspensión de la patria potestad.

Recordad que  las imágenes  son un dato personal, y como tal se incluyen en la Ley oficial de protección de datos. Lo vemos en la definición que nos da la AGPD:

¿Qué es un dato personal?: Cualquier información que permita identificarte o hacerte identificable.