El Supremo decide que los interinos no tienen derecho a cobrar indemnización por despido

El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha fijado que los interinos no tienen derecho a percibir una indemnización en caso de despido. Según adelantó la resolución del Alto Tribunal dice que no cabe «otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad», ni los 20 días por despido objetivo, ni los 12 días propios de un empleado temporal.

La polémica se instauró al entrar el Tribunal Europeo de Justicia en materia y sentenciar que los contratos de interinidad sí debían percibir indemnización, pero sin fijar cantidades. El TJUE se pronunciaba sobre el caso de la española Ana de Diego, contratada por el Ministerio de Defensa en 2003 como interina y que perdió su puesto de trabajo nueve años después, cuando el trabajador titular de la plaza pública regresó a su puesto de trabajo.

El Supremo rechaza que se deba indemnizar la interinidad y lo justifica diciendo que no tiene sentido porque no supone ningún estímulo a la empresa, que tiene en todo momento el puesto cubierto, primero por el interino, luego por el titular. Y dicta que las indemnizaciones por despido son para desincentivar los ceses y para los empleos temporales.

La sentencia del Supremo cuenta con un voto particular al que se han adherido dos magistrados, que discrepan del fallo en el sentido de que ven la indemnización de despido como un factor disuasorio de la prolongación de contratos en interinidad. Considera que la excesiva duración de algunos contratos como interino demuestran que esos empleo debieran consolidarse como fijos. Estos magistrados consideran que debería indemnizarse con 12 días por año trabajado.

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El Supremo ordena que no se pueda desahuciar a nadie por menos de un año de impagos

SIempre que se hubieran dejado de pagar a partir del año 2013.

El Supremo adapta su jurisprudencia sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

El Tribunal Supremo ha establecido que no se impulsarán ejecuciones hipotecarias con menos de un año de cuotas impagadas siempre y cuando estas se hubieran dejado de pagar a partir del año 2013.

Así lo ha establecido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno por unanimidad. Con esta decisión, el Supremo adapta su jurisprudencia sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios a lo planteado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

La sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).

De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.

Consecuencias perjudiciales Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE admitió que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en su redacción del año 2013. Sin embargo, el Supremo ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.

La Sala aporta una serie de orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente. De esta manera, determina que los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia deberían ser igualmente sobreseídos.

12 impagos Para ello se tiene en cuenta el artículo 24 de esta norma, según el cual se producirá el vencimiento anticipado del contrato si el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses y si la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo.

Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a 12 meses.

Además, al 7% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito, establece la norma, cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 15 plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a 15 meses.

Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación. Por último, el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.

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