Publicación de imágenes de menores necesario consentimiento de ambos progenitores

Todos los días nos encontramos las fotos de los hijos, nietos, sobrinos de nuestros amigos en las redes sociales.  Aún estando lejos podemos decir que hemos visto crecer a la mayor parte de ellos, ahora está siendo objeto de regulación por los Tribunales.

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia el  15 de mayo de 2018 en la que establece que en caso de separación de la pareja de hecho,  para publicar una imagen de un menor ésta debe ser autorizada por ambos progenitores, salvo que alguno de ellos haya sido privado de la patria potestad. Ante todo hay que proteger la intimidad del menor para que nadie pueda manipular esas imágenes.

Algunos párrafos de la Sentencia:

Respecto de la cuestión de que ninguno de los progenitores pueda publicar fotografías del hijo en las redes sociales de internet sin consentimiento del otro, esta Sección 12ª ha efectuado algún pronunciamiento en el mismo sentido que la sentencia de instancia y que la sentencia nº 265/2015, de 22 de abril de 2015, de la Sección 18ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, que, en definitiva, señalan que el derecho d eimagen del menor pertenece al ámbito de la patria potestad que ejercen ambos progenitores, sin que conste que ninguno de ellos haya sido privado de su ejercicio, por lo que es un derecho que los dos detentan y los dos deben velrar porque sea debidamente protegido, debiéndose suponer que tanto uno como otro en el caso de acceder a dichas redes sociales tomarán las precauciones adecuadas a la hora de restringir la privacidad de las imágenes de su hijo, en el sentido de que solo puedan recibirlas las personas que ellos consideren; y que si alguno de los progenitores hiciese un uso indebido, inadecuado, ofensivo o degradante de la imagen de su hijo, el otro podría plantear una controversia en el ejercicio de la potestad parental o incluso denunciarlo, en su caso, y, además, tal circunstancia, que en ninguno de los supuestos concretos estudiados se había producido, también podría tener repercusión en el régimen de guarda establecido.

En este sentido, la mera realidad social de la tendencia a una cada vez mayor publicación de imágenes de menores por padres, amigos y familiares de forma indiscriminada, automática e imprudente, que da lugar a una exposición excesiva de la privacidad del menor, sin ponderar tan siquiera si en el futuro podrán sentirse molestos u ofendidos, al margen del peligro de utilización y manipulación por terceros y, en muchos casos, incluso, sin el consentimiento del menor mayor de catorce años, que exige el art. 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla el art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, no puede servir para justificar la falta de las precisas y suficientes exigencias en la defensa y consideración de este derecho fundamental del hijo.

En definitiva, el tema de la imagen e intimidad de un menor de edad es tan delicado y de tanta trascendencia (hasta el punto de que el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145), de protección jurídica del menor considera utilización ilegítima “cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que puedan implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contratia a sus intereses, incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”) que deben ser ambos progenitores quienes decidan y consientan conjuntamente, salvo en los casos de privación o suspensión de la patria potestad.

Recordad que  las imágenes  son un dato personal, y como tal se incluyen en la Ley oficial de protección de datos. Lo vemos en la definición que nos da la AGPD:

¿Qué es un dato personal?: Cualquier información que permita identificarte o hacerte identificable.

El Supremo dicta una sentencia anulando la pensión compensatoria, una vez que existe otra relación.

El Tribunal Supremo dicta una sentencia anulando la pensión compensatoria  entre dos cónyuges  cuando uno de ellos rehace su vida y convive con una nueva pareja, momento en el que el desequilibrio económico producido con el divorcio desaparece.

El Supremo ha dado la razón a un hombre que demandó a su expareja ante la Justicia y solicitó que se acordase la extinción de la pensión desde que presentó la demanda y no desde que se dictase sentencia.

La presentación de la demanda tuvo lugar en noviembre de 2015 y no fue hasta un año después cuando la Audiencia Provincial de Salamanca falló a su favor y declaró extinguida la pensión compensatoria desde esa fecha.

La sentencia  fue recurrida en casación ante el Supremo por la expareja del demandante y que ahora el pleno de la Sala Primera del alto tribunal desestima al considerar que «carece de sentido prolongar» el pago de la pensión, cuya extinción podría haberse producido desde que la mujer comenzó a convivir maritalmente con otra persona en 2004, es decir, mucho antes de la presentación de la demanda.

El alto tribunal recuerda que, para que se acabe la pensión compensatoria, no es necesario que uno de los cónyuges se case con otra persona sino que basta con que conviva maritalmente con ella, como establece el artículo 101 del Código Civil.

«La razón de  la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio», señala la Sala.

Compensación que se extinguirá, prosiguen los magistrados, «cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona».

El Supremo reconoce el desprendimiento de retina como accidente laboral a una administrativa

  • La literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas como causa de desprendimiento de retina.
  • No obstante, un artículo que establece son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo.

El Tribunal Supremo ha reconocido que el desprendimiento de retina sufrido por una administrativa delante de su pantalla de ordenador se considera un accidente laboral, al tratarse de una lesión producida en lugar y tiempo de trabajo. La sentencia de la Sala de lo Social del alto tribunal estima el recurso de casación de la trabajadora y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró que su incapacidad temporal derivaba de una enfermedad común. El accidente ocurrió el 4 de noviembre de 2014 cuando la administrativa, que trabaja para la Intervención Delegada de la Seguridad Social de Orense, estaba delante del ordenador en su puesto de trabajo, sintió molestias en sus ojos y alteraciones visuales, por lo que acudió al centro de salud. Aquí la remitieron a urgencias y poco después fue operada de desprendimiento de retina, si bien la Seguridad Social declaró que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. No conforme con esa versión, la mujer demandó a la Seguridad Social, y el Juzgado Social número 3 de Orense le dio la razón al calificar su incapacidad como un accidente de trabajo. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común al no acreditarse que la causa del desprendimiento fuese un traumatismo. También entendió que no había datos de los que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, puesto que la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina. Pero ahora el Supremo considera que «el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuya virtud se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo». Un artículo que establece son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Más aún, añade la Sala, «si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente existan otras causas más frecuentes». Por ello, indica, «que establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, pues no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina». En primer lugar, explica la sentencia, porque aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismo. Y en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.

Ver más en: https://www.20minutos.es/noticia/3386780/0/supremo-reconoce-desprendimiento-retina-accidente-laboral/#xtor=AD-15&xts=467263

El Tribunal Supremo reconoce el derecho de un juez a disfrutar de un permiso de maternidad de 16 semanas por el nacimiento de su hija

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de un juez a disfrutar de un permiso de maternidad de 16 semanas por el nacimiento de su hija al considerar que el pago único por parto/lactancia que recibió la madre, que es abogada por cuenta propia, no es equiparable a un pago por prestaciones, y que, además, no le permitió suspender su actividad profesional.

El tribunal estima el recurso interpuesto por el magistrado contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de diciembre de 2016, que concedió al magistrado un permiso de 10 semanas de permiso, no de 16, atendiendo al artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49 a) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 218.1 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, por entender que la madre sí tenía derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulan su actividad profesional. Previamente, el presidente del Tribunal Superior de Galicia le denegó una licencia por maternidad por ausencia de previsión legal y reglamentaria que amparase tal derecho.

No conforme con el permiso de 10 semanas, el magistrado presentó recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo que le da la razón en esta sentencia en la que señala que la interpretación que el CGPJ ha dado a la normativa aplicable no se debió detener en la simple concesión del permiso de 10 semanas, sino que debió conceder las 16 semanas solicitadas por el recurrente.

La madre no podía suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones

La sentencia, con ponencia del magistrado Jorge Rodríguez-Zapata, explica que la madre de la niña no tiene derecho a prestaciones y que el pago único que recibió de la Mutualidad General de la Abogacía no le permitió “suspender su actividad profesional” ni iniciar periodo de descanso alguno por lo que nada se opone a que el padre disfrute el permiso íntegro en beneficio de la menor, que nació en 2016.

La Sala aplica a este caso el apartado 3 del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores que establece que en el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el apartado 7 (permiso de paternidad que comporta la suspensión del contrato durante cuatro semanas).

Por otra parte, el tribunal rechaza que dicho pago único, que recibe la madre, suponga doble pago o duplicación de prestaciones, ya que “resulta obvio que el permiso parental tiene una significación muy distinta para los progenitores, para el cuidado del menor y para el propio interés general, a la del simple percibo de una cantidad que resarza de gastos de maternidad y lactancia”.

Añade que no existe ningún dato que indique qué cantidad debía percibir la madre de la Mutualidad General de la Abogacía como pago único por parto/lactancia, lo que impide valorar su suficiencia o insuficiencia a los efectos que le otorga la resolución impugnada, ni tampoco indicio alguno que avale la afirmación de que ese pago único a percibir por la madre esté destinado precisamente a cubrir el periodo mínimo de recuperación biológica postparto. Por el contrario, añade la Sala, se declara probado que el certificado de la Mutualidad General de la Abogacía de 6 de mayo de 2016 demuestra que el Plan Universal en el que estaba integrada la madre “no contempla en ningún caso la protección por maternidad de 16 semanas retribuidas que la ley establece como descanso por maternidad ni el periodo de lactancia, aunque sí contempla la garantía de maternidad y lactancia con una indemnización de carácter económico de pago único por parto/lactancia”.

La sentencia explica que esa indemnización de pago único es imputable tanto al parto como a la lactancia por lo que carece de sentido, y de apoyo probatorio, llamarla a cubrir, de forma estricta por insuficiencia, sólo la ausencia de rentas durante el periodo mínimo indispensable para la recuperación biológica de la madre tras el parto, protegiendo así únicamente la maternidad biológica. Para la Sala, el acuerdo del CGPJ incurre en contradicción ya que, por una parte, considera que el pago único no se puede equiparar al pago por prestaciones porque solo protege la recuperación biológica y desatiende las demás funciones esenciales que tiene asignada la licencia por parto, pero, de la otra, sostiene que ese pago único sí es un derecho a prestaciones que excluye el derecho del padre al permiso íntegro. En el primer caso, carece de sentido considerar como derecho a prestaciones un pago que es insuficiente para los fines a los que sirve el permiso parental. En el segundo, advierte la Sala, se privaría a ambos padres del permiso parental, en detrimento de los cuidados de la menor y en forma contraria a los principios del derecho de la Unión Europea. Por ello, estima el recurso y reconoce el derecho al permiso de 16 semanas solicitado por el recurrente, debiéndose imputar el tiempo en el que este haya estado de excedencia voluntaria para cuidado de la menor a dicha licencia por maternidad.

Visto Comunicación Poder Judicial